Casación No. 583-2016

Sentencia del 13/09/2017

“...Por lo que al haber establecido que la ejecución de la providencia, que constituye uno de los supuestos contenidos en el artículo 50 del Código Tributario para interrumpir el cómputo del plazo para la prescripción y que la Sala erró al encuadrar la controversia en el inciso no aplicable (6), el cual según esta Cámara si incide en la forma como se resolvió la controversia, pues en el caso objeto de análisis al haber determinado que fue hasta que se realizó la ejecución de la providencia, que es el acto que dio por interrumpida la prescripción; es necesario establecer si los ajustes habían prescrito, por lo que, al verificar las actuaciones administrativas encontramos que la SAT ajustó los impuestos al valor agregado y sobre la renta de los periodos impositivos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, e impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, del periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis; tomándose como fecha del acto interruptivo de la prescripción, la notificación del requerimiento de información (ejecución de la providencia) que se llevó a cabo el diecisiete de junio de dos mil once, por lo que operó así la prescripción en materia tributaria, para la exigencia de obligaciones a la contribuyente de conformidad con el artículo 47 del Código Tributario; dada la circunstancia de haber operado la prescripción, los ajustes impugnados deben revocarse. Razón por la cual el submotivo invocado [Aplicación indebida de la ley] es procedente, lo que trae como consecuencia, casar la sentencia y hacer las demás declaraciones que en derecho corresponda...”